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miércoles, 1 de octubre de 2014

las Cinco Libertades que rigen la navegación comercial. publicado en OPINION, el texto de uno de sus colaboradores. se agradece esta deferencia.

Las sociedades actuales se han planteado la interrogante sobre el sistema y la metodología a los cuales recurren los Estados para posibilitar o dar vida a los negocios jurídicos entre los mismos referente al fenómeno más destacado del siglo XX, y lo seguirá siendo el siglo XXI, que es la aeronavegación.

Las Libertades del Aire son los postulados jurídicos que asignan entronque legal a las actuales comunicaciones aeronáuticas, a través de los Convenios Bilaterales, como instrumento jurídico de más alto nivel entre los Estados.

Las Libertades del Aire han posibilitado que se allanen el problemas de la soberanía de los Estados sobre sus espacios aéreos, pues no se podía concebir que aeronaves de diversa tecnología y capacidad efectúen presencia física en los diferentes aeropuertos del planeta sin un contrato vigente o una contraprestación recíproca, entendiéndose que ambos, el contrato y la contraprestación, tienen un carácter subjetivo, amparados por una regla de derecho que sea válida, ante la diferencia de objetivos que ambas partes puedan aspirar. Esta ficción jurídica produce el advenimiento del Convenio Bilateral, el cual, aplicando los postulados de las cinco Libertades del Aire, establece las relaciones en dos Estados para posibilitar un servicio aéreo seguro y regular entre las partes, aspirando simultáneamente un desarrollo cultural y económico, patrocinado por el ejercicio de la actividad de la aeronavegación.

Las Libertades del Aire y sus cinco postulados, a través de la concesión recíproca de derechos, posibilitan la solución de los problemas aeronáuticos de cada país y, lo expresado, confirma ineluctablemente la vital importancia de las Libertades del Aire en el desarrollo aeronáutico entre los Estados.

El lector se adentra a esta solución de un problema jurídico de la soberanía allanada, como se mencionó, con la aplicación de estos enjundiosos postulados jurídicos que rezan:

Primera Libertad. Privilegio de sobrevolar sin aterrizar, que significa la potestad de los países contratantes para discurrir en un espacio aéreo extranjero y cumplir la naturaleza del transporte aéreo, es decir volar en línea recta. Es una libertad técnica.

Segunda Libertad. Privilegio de aterrizar en el territorio de un país contratante sin fines comerciales. Significa que toda aeronave puede aterrizar en un aeropuerto extranjero por razones de seguridad, condiciones técnicas o reaprovisionamiento, que garantiza cubrir las incidencias eventuales del vuelo.

Tercera Libertad. Privilegio de desembarcar pasajeros, mercancías y correo provenientes del Estado cuya matrícula ostenta la aeronave. Significa que un país que tiene un Convenio Bilateral suscrito ejerce esta potestad económica

Cuarta Libertad. Privilegio de embarcar pasajeros, mercancías y carga destinados al territorio del Estado de la nacionalidad de la aeronave. Con esta libertad, que es complementaria de la tercera se realiza el ciclo de perfecto ejercicio comercial de la aeronavegación.

Quinta Libertad. Privilegio de tomar pasajeros, mercancías y correo destinados al territorio de cualquier otro Estado, y el privilegio de desembarcar pasajeros, mercancías y correo procedentes de cualquiera de dichos Estados. Esta libertad que tiene implícitamente dos privilegios es de difícil concesión hoy en día debido a la preservación de los tráficos cautivos de cada Estado que deben ser explotados por sus compañías nacionales.

Interesante es concluir que este esfuerzo jurídico realizado por los juristas de la época fue el que posibilitó el transporte aéreo internacional y su meteórico ascenso e importancia, a tal punto de constituirse en el transporte más moderno, rápido y eficaz a disposición de la humanidad.

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